Los estatutos de una sociedad se firman con un modelo estándar, nadie los lee con atención y el reparto de papeles se pacta de palabra, porque en ese momento parece innecesario ponerlo por escrito.
El problema aparece años después: cuando dos socios dejan de estar de acuerdo, el margen de maniobra de cada uno ya está escrito en un documento que ninguno recuerda haber leído.
Por ello conviene saber qué vías existen para resolver un conflicto societario, cuál corresponde a cada situación y, algo que casi nadie calcula a tiempo, cuánto le cuesta a quien se va.
ASPECTOS CLAVE:
- Un conflicto societario es una disputa entre socios, o entre socios y administradores, sobre la gestión de la sociedad, el reparto de beneficios, la información o la salida de uno de ellos. Se rige por la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010) y por lo que digan los estatutos.
- Casi todas las soluciones se reducen a cuatro caminos: negociar la salida, separarse, excluir al otro socio o disolver la sociedad. El juzgado es la última vía, no la primera.
- La parte que suele calcularse tarde es la fiscal. Quien vende o se separa tributa en el IRPF por la ganancia patrimonial, y el precio que dos socios enfrentados pactan para cerrar la pelea no siempre coincide con el valor mínimo que admite la Agencia Tributaria.
Qué es un conflicto societario
Un conflicto societario es cualquier discrepancia que enfrenta a los socios entre sí, o a los socios con el órgano de administración, sobre asuntos internos de la sociedad: cómo se gestiona, qué se hace con el beneficio, qué información se entrega o en qué condiciones puede salir alguien.
Conviene distinguirlo del conflicto mercantil, que es el que la sociedad mantiene con terceros: un cliente que no paga, un proveedor que incumple, un competidor desleal. La diferencia no es académica. Cambia la normativa aplicable, cambian los plazos y, sobre todo, cambia quién soporta el coste: en un conflicto societario, los dos bandos suelen estar pagando con el mismo patrimonio.
La norma de referencia es el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Su artículo 93 fija los derechos mínimos de todo socio: participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio de la liquidación, la asunción o suscripción preferente, asistir y votar en las juntas e impugnar los acuerdos, y el derecho de información. Ninguno de esos derechos puede eliminarse por acuerdo de la mayoría.
Los conflictos entre socios más frecuentes
En la práctica, casi todos los casos entran en una de estas ocho categorías:
- El reparto del beneficio. El socio que trabaja en la empresa quiere subir su sueldo; el que solo puso dinero quiere dividendos. Ambos tienen razón desde su posición y el beneficio es el mismo.
- La desigualdad de dedicación. Dos socios al 50% de los que uno dedica jornada completa y el otro aparece de vez en cuando, pero los dos participan igual en las ganancias.
- La retribución del administrador. Cuánto cobra quien dirige, con qué respaldo estatutario y si esa cifra responde al mercado o a su posición de mayoría.
- La falta de información. El socio minoritario pide cuentas, contratos o justificantes y recibe respuestas parciales o ninguna.
- La competencia del socio. Uno de ellos desarrolla por su cuenta una actividad que se solapa con la de la sociedad.
- El bloqueo en las votaciones. Ninguna de las partes reúne los votos necesarios y las decisiones se quedan sin tomar.
- La discrepancia estratégica. Una inversión importante, un cambio de rumbo o la entrada de un tercero que una parte considera imprescindible y la otra, temeraria.
- La sucesión. Fallece un socio y entran sus herederos, que no conocen el negocio y no tienen relación previa con el resto.
El bloqueo del 50/50
El reparto a partes iguales es el más habitual entre dos fundadores y el más difícil de desatascar. Cuando ninguno tiene mayoría, ningún acuerdo sale adelante y la sociedad puede quedar sin capacidad de decidir.
Si esa situación se prolonga, deja de ser un problema de convivencia y pasa a ser jurídico: el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital incluye entre las causas de disolución obligatoria la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Es decir, un bloqueo sostenido puede terminar disolviendo la empresa, que es el peor desenlace posible para los dos socios.
Cuando los socios no se llevan bien: qué derechos tiene cada uno
El socio minoritario no está indefenso y el mayoritario no puede hacer lo que quiera. Estas son las herramientas de cada lado.
Lo que puede exigir el socio minoritario
- Información. En la sociedad limitada, el artículo 196 permite pedir por escrito antes de la junta, o verbalmente durante ella, los informes y aclaraciones sobre los asuntos del orden del día. El órgano de administración puede denegarla si considera que su publicidad perjudica el interés social, pero no puede denegarla si la solicitud está apoyada por socios que representen al menos el 25% del capital. En la sociedad anónima, el artículo 197 permite preguntar hasta el séptimo día anterior a la junta y obliga a responder por escrito; si la pregunta se hace durante la junta y no se puede contestar en ese momento, la respuesta debe llegar por escrito dentro de los siete días siguientes.
- Convocar una junta. El artículo 168 obliga a los administradores a convocar junta general cuando lo soliciten socios que representen al menos el 5% del capital, indicando los asuntos a tratar. El requerimiento se hace notarialmente y la junta debe celebrarse dentro de los dos meses siguientes.
- Pedir una auditoría. En sociedades no obligadas a auditarse, el artículo 265.2 permite a los socios que representen al menos el 5% del capital solicitar al registrador mercantil el nombramiento de un auditor, con cargo a la sociedad, siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el cierre del ejercicio. Es una de las herramientas más eficaces y de las menos usadas.
- Impugnar los acuerdos. El artículo 204 declara impugnables los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos o al reglamento de la junta, y los que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
Lo que puede hacer la mayoría
La mayoría nombra y cesa administradores, aprueba las cuentas y decide el destino del resultado dentro de los límites legales. También puede impulsar la exclusión de un socio, aunque solo en los supuestos que la ley o los estatutos permitan, como veremos más adelante.
El límite de los dos: el abuso
La ley pone freno expreso a la mayoría que utiliza su posición contra el resto. El artículo 204.1 establece que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun sin causar daño al patrimonio social, se impone de forma abusiva: es decir, cuando sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. El caso típico es acordar año tras año no repartir dividendos mientras el socio mayoritario cobra por otras vías.
Dos datos prácticos sobre la impugnación. El primero: la acción caduca al año desde la adopción del acuerdo (artículo 205), salvo que el acuerdo resulte contrario al orden público, en cuyo caso no caduca ni prescribe. El segundo: para impugnar hay que reunir al menos el 1% del capital (artículo 206), porcentaje que los estatutos pueden rebajar; quien no lo alcance conserva el derecho a reclamar el daño que el acuerdo le haya causado.
Cómo se resuelve un conflicto societario: las vías, de la más barata a la más cara
| Vía | Quién la inicia | Qué exige | Coste relativo | Efecto fiscal |
| Negociación y compra de participaciones | Cualquier socio | Acuerdo sobre precio y forma de pago | Bajo | Ganancia patrimonial para quien vende |
| Mediación | Ambas partes | Voluntad de las dos | Bajo | Ninguno hasta que hay acuerdo |
| Arbitraje | Cualquier socio, si está en estatutos | Cláusula estatutaria previa | Medio | Depende de la solución acordada |
| Derecho de separación | El socio que se va | Que concurra una causa legal o estatutaria | Medio | Ganancia patrimonial por la diferencia con el valor de adquisición |
| Exclusión del socio | La sociedad | Acuerdo de junta y, en ciertos casos, sentencia | Medio-alto | Igual que la separación |
| Escisión de la sociedad | Acuerdo de la junta | Proyecto, informes e inscripción | Alto | Diferimiento si se cumple el régimen especial |
| Venta a un tercero | El socio que vende | Respetar las restricciones estatutarias | Bajo | Ganancia patrimonial |
| Disolución y liquidación | Acuerdo o causa legal | Liquidar el patrimonio y repartirlo | Alto | Ganancia o pérdida por la cuota de liquidación |
| Vía judicial | Cualquier socio | Demanda ante el juzgado de lo mercantil | Muy alto | Depende de la resolución |
El orden de la tabla no es casual. Cuanto más arriba se resuelve, más valor queda dentro de la empresa. Un pleito societario consume dinero, tiempo de dirección y credibilidad frente a bancos y clientes, y lo hace mientras el negocio sigue teniendo que funcionar.
Dos apuntes sobre las vías intermedias. El arbitraje solo está disponible si se pactó antes. El artículo 11 bis de la Ley 60/2003, de Arbitraje permite a las sociedades de capital someter a arbitraje sus conflictos, y meter esa cláusula en los estatutos exige el voto favorable de al menos dos tercios de los votos del capital social. La escisión, por su parte, merece considerarse cuando el desacuerdo no es personal sino de rumbo: permite que cada socio se quede con una parte del negocio en lugar de que uno compre al otro. Lo explicamos en detalle en nuestra guía sobre la escisión de sociedades.
Separación y exclusión: no son lo mismo
La separación la ejerce el socio que quiere irse. Solo cabe cuando concurre alguna de las causas legales del artículo 346 o alguna de las que prevean los estatutos. Las legales son cuatro: sustitución o modificación sustancial del objeto social, prórroga o reactivación de la sociedad, creación o extinción de la obligación de realizar prestaciones accesorias y, en la limitada, la modificación del régimen de transmisión de participaciones.
Existe además una causa específica que conviene conocer, porque es la que más se invoca en los conflictos por dividendos. El artículo 348 bis reconoce el derecho de separación cuando la junta no acuerda repartir al menos el 25% de los beneficios del ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles. Para que nazca ese derecho tienen que haber pasado cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad y haberse obtenido beneficios en los tres años anteriores.
Hay tres condiciones más que suelen pasarse por alto. El socio debe hacer constar su protesta en el acta de la junta. El plazo para ejercer la separación es de un mes desde que se celebró. Y el derecho puede excluirse en los estatutos, aunque suprimirlo o modificarlo exige el consentimiento de todos los socios. Tampoco surge si los dividendos repartidos en los últimos cinco años equivalen al menos al 25% de los beneficios legalmente distribuibles de ese periodo.
La exclusión la acuerda la sociedad contra un socio. En la sociedad limitada, el artículo 350 la permite frente a quien incumple voluntariamente las prestaciones accesorias, frente al socio administrador que infringe la prohibición de competencia y frente al condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad. Los estatutos pueden añadir otras causas, aunque incorporarlas requiere el consentimiento de todos los socios (artículo 351).
Aquí hay un detalle que cambia el escenario por completo: cuando el socio al que se pretende excluir tiene una participación igual o superior al 25%, no basta el acuerdo de la junta. Salvo en el caso de condena a indemnizar, hace falta además resolución judicial firme si el socio no se conforma (artículo 352.2). En una empresa de dos o tres socios, eso significa que la exclusión rara vez es una vía rápida.
Cuánto vale la participación del socio que se va
Esta es la pregunta que bloquea la mayoría de las negociaciones, y el motivo por el que muchos conflictos se enquistan durante años.
Cuando hay separación o exclusión y las partes no se ponen de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones, ni sobre quién debe valorarlas, el artículo 353 remite a un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio social. Puede pedirlo la sociedad o cualquiera de los socios afectados. A partir de ahí los plazos están tasados: el experto dispone de dos meses para emitir su informe (artículo 354) y el socio cobra dentro de los dos meses siguientes a que ese informe se reciba (artículo 356).
Conviene entender qué significa valor razonable, porque suele confundirse con dos cifras que se tienen más a mano. El valor nominal solo refleja lo que se aportó al constituir la sociedad, y el valor contable ignora la cartera de clientes, la marca o los contratos en vigor. El valor razonable es una estimación del valor económico real de esa parte del negocio. Los métodos habituales para calcularlo son el descuento de flujos de caja futuros, un múltiplo del resultado de explotación y el valor patrimonial ajustado a precios de mercado.
El consejo práctico es sencillo y se da mal a destiempo: pactar en los estatutos el método de valoración mientras la relación es buena. Cuando el conflicto ya existe, cada parte defenderá el método que más le conviene, y esa discusión por sí sola puede alargar la salida un año.
La factura fiscal de la salida de un socio
Casi todo lo escrito sobre conflictos societarios se detiene en el plano mercantil. Sin embargo, la pregunta que llega en la segunda reunión suele ser otra: de lo que voy a cobrar, cuánto es mío.
Si vendes tus participaciones
La venta genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, y se integra en la base imponible del ahorro. La escala vigente aplica el 19% hasta 6.000 euros, el 21% de 6.000 a 50.000, el 23% de 50.000 a 200.000, el 27% de 200.000 a 300.000 y el 30% a partir de esa cifra.
Aquí aparece la particularidad que conviene conocer antes de firmar nada. En las participaciones que no cotizan, el precio no es libre a efectos fiscales. El artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF fija un suelo, salvo que se pruebe que el importe pactado es el que habrían acordado partes independientes: el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de estos dos:
- El valor del patrimonio neto que corresponda a las participaciones transmitidas según el balance del último ejercicio cerrado antes del devengo.
- El resultado de capitalizar al 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados antes del devengo, computando como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas.
Un ejemplo del cálculo. Una sociedad con un patrimonio neto de 200.000 euros ha obtenido resultados de 60.000, 45.000 y 75.000 euros en los tres últimos ejercicios. El promedio es de 60.000 euros y, capitalizado al 20%, arroja 300.000 euros. Como esa cifra supera al patrimonio neto, es la que manda: el valor de referencia de la sociedad son 300.000 euros. Quien tenga el 30% del capital parte, por tanto, de un valor de transmisión de 90.000 euros aunque haya pactado vender por menos. Vender por debajo se puede, pero hay que poder demostrar que ese precio es el que habrían acordado partes independientes.
Es exactamente lo que ocurre cuando dos socios enfrentados cierran un precio bajo para acabar cuanto antes: la operación se cierra, y tres años después llega una comprobación que calcula la ganancia sobre el valor mínimo legal.
Si te separas o te excluyen
El artículo 37.1.e) de la misma ley trata los casos de separación de socios y disolución de sociedades: la ganancia o pérdida patrimonial es la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación, o el valor de mercado de los bienes recibidos, y el valor de adquisición de la participación. Es decir, tributa igual que una venta, tomando como referencia lo que efectivamente se recibe.
Si la sociedad compra las participaciones del socio que sale
Es una salida frecuente cuando los demás socios no tienen liquidez personal para comprar. La sociedad limitada puede adquirir sus propias participaciones si se cumplen tres condiciones del artículo 140.1.d): que lo autorice la junta general, que se pague con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y que se trate de las participaciones de un socio separado o excluido. Ahora bien, esas participaciones no pueden quedarse indefinidamente en el balance. Deben amortizarse o venderse en el plazo de tres años, y la venta no puede hacerse por debajo del valor razonable (artículo 141).
El aviso que vale por toda la sección
Un socio con una participación igual o superior al 25% es parte vinculada con la sociedad a efectos fiscales, según el artículo 18.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. También lo son los administradores, de derecho y de hecho. Y las operaciones entre partes vinculadas deben valorarse a valor de mercado y documentarse. Un precio acordado en caliente para cerrar la discusión, sin soporte de valoración, es una comprobación esperando a ocurrir.
Cómo prevenir el conflicto antes de que exista
Si todavía no hay conflicto, esta es la sección que ahorra dinero. Todas estas medidas se adoptan en unas semanas y cuestan una fracción de lo que cuesta el pleito que evitan.
- Pacto de socios, con su límite claro. Es útil para regular la relación personal, pero el artículo 29 advierte de que los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad. Lo que de verdad importa hay que llevarlo a los estatutos.
- Mayorías reforzadas para las decisiones que duelen: vender activos relevantes, endeudarse por encima de un umbral, admitir nuevos socios o cambiar la retribución del administrador.
- Prestaciones accesorias. Vincular la condición de socio a una obligación concreta de trabajo o dedicación. Su incumplimiento voluntario es causa legal de exclusión en la sociedad limitada.
- Cláusulas de arrastre y acompañamiento, para ordenar qué ocurre el día en que aparezca un comprador para toda la empresa.
- Método de valoración pactado de antemano, con la fórmula escrita y el procedimiento para designar al valorador.
- Un mecanismo de desempate para el 50/50. El más conocido consiste en que un socio fije un precio por participación y el otro elija si compra o vende a ese precio, lo que obliga a proponer una cifra honesta.
- Régimen de la sucesión. Qué sucede si un socio fallece: si los herederos entran en el capital o si la sociedad tiene derecho a adquirir sus participaciones y en qué condiciones.
- Protocolo familiar, en empresas familiares, para separar las decisiones de la familia de las decisiones de la empresa.
Este último punto tiene además una consecuencia fiscal que rara vez se conecta con el conflicto. La transmisión por herencia de participaciones en empresa familiar puede acogerse a la reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Para ello hay que cumplir los requisitos de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y mantener la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento.
Ahí está el riesgo. Un conflicto que fuerce una reorganización precipitada, o la salida de quien ejerce las funciones de dirección, puede hacer que esa reducción se pierda. En una empresa de cierto tamaño, ese detalle vale más que todo lo que se estaba discutiendo.
Preguntas frecuentes
¿Qué es exactamente un conflicto societario y en qué se diferencia de uno mercantil?
El societario enfrenta a los socios entre sí, o a los socios con los administradores, por asuntos internos de la sociedad. El mercantil enfrenta a la sociedad con terceros, como clientes o proveedores. Cambian la normativa aplicable, el procedimiento y quién asume el coste.
¿Puede un socio dejar de trabajar en la empresa y seguir cobrando?
Ser socio y ser trabajador o administrador son cosas distintas. Quien deja de trabajar pierde la retribución asociada a ese trabajo, pero conserva sus derechos como socio, incluida la participación en las ganancias que se repartan. Para vincular la condición de socio a una dedicación efectiva hay que preverlo antes mediante prestaciones accesorias.
¿Pueden expulsarme de mi propia sociedad?
Solo si concurre una causa legal o estatutaria de exclusión y previo acuerdo de la junta general. Además, si tu participación es igual o superior al 25% y no te conformas, la exclusión exige resolución judicial firme, salvo en el caso de condena a indemnizar a la sociedad.
¿Qué puedo hacer si soy socio minoritario y no me dan información?
Solicitarla por escrito antes de la junta y dejar constancia. Si reúnes el 25% del capital, la sociedad no puede denegarla. Con el 5% puedes exigir la convocatoria de una junta y solicitar al registrador mercantil el nombramiento de un auditor con cargo a la sociedad, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
¿Se puede obligar a repartir dividendos?
Obligar, no. Lo que la ley reconoce es el derecho a separarse de la sociedad cuando, cumplidas las condiciones del artículo 348 bis, la junta no reparte al menos el 25% de los beneficios distribuibles del ejercicio anterior. Es imprescindible hacer constar la protesta en el acta y ejercer el derecho dentro del mes siguiente a la junta.
¿Qué pasa si somos dos socios al 50% y no nos ponemos de acuerdo?
Sin mayoría, ningún acuerdo prospera. Si el bloqueo impide el funcionamiento de los órganos sociales, se convierte en causa legal de disolución. Las salidas realistas son que uno compre al otro, escindir la sociedad o acudir al mecanismo de desempate que se hubiera pactado en los estatutos.
¿Cuánto tributa el socio que vende su participación?
Por la ganancia patrimonial en el IRPF, dentro de la base del ahorro, con tipos del 19% al 30%. Ojo al suelo de valoración: en participaciones que no cotizan, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor entre el patrimonio neto correspondiente y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de resultados de los tres últimos ejercicios. Solo se puede bajar de ahí probando que el precio pactado es el de mercado.
¿Cuánto tarda resolver un conflicto entre socios?
Depende de la vía. Una salida negociada puede cerrarse en semanas. Si hay que designar experto independiente, solo su informe dispone de un plazo máximo de dos meses, al que se suman los dos meses para el reembolso. La vía judicial se mide en años.
Conclusiones
Un conflicto entre socios se resuelve en tres planos a la vez. El societario, que determina qué permite la ley y qué dicen unos estatutos que probablemente se firmaron sin leer. El fiscal, que decide cuánto se queda realmente quien sale. Y el humano, que define en qué estado queda el negocio cuando todo termina. Tratarlos por separado es lo que convierte una salida sencilla en una salida cara.
La mayor parte de estos conflictos se puede prevenir con unas cláusulas escritas a tiempo, y casi todos se resuelven mejor fuera del juzgado que dentro. En nuestra asesoría fiscal planificamos la salida, calculamos su coste fiscal antes de que se firme nada y coordinamos la parte jurídica y notarial de la operación. Y si años después la Agencia Tributaria revisa la valoración, respondemos contigo.




